VIVIENDA DIGNA: el derecho que la nueva Constitución incorpora por primera vez en Chile

Hoy en Sudamérica son solo tres los estados independientes que no tienen consagrado el Derecho a la Vivienda en sus constituciones: Surinam, Perú y Chile. Y son cada vez más estados en el mundo los que avanzan a definir dentro de sus cartas fundamentales derechos como el de la vivienda, u otros, definidos dentro de los que se conocen como derechos de segunda generación.

Actualidad 27/08/2022 Diego Rebolledo Flores
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En Sudamérica solo tres estados no tienen consagrada en su constitución el derecho a una vivienda digna: Surinam, Perú y Chile.

Fotos: Roberto Salinas Vergara

El pasado 4 de julio fue entregada por la Convención Constitucional al Presidente de la República, la propuesta final del texto para la Nueva Constitución Política de la República de Chile, la que fuera elaborada durante un año por las y los convencionales electos por la ciudadanía el pasado 15 y 16 de mayo de 2021, en lo que será sin lugar a dudas un capítulo histórico dentro de nuestra vida republicana. 

Prácticamente ese mismo periodo de tiempo tomo el trabajo para definir la redacción del artículo que consagra hoy el “Derecho a la Vivienda” en la propuesta que será votada el próximo 4 de septiembre. Convencionales, sus equipos asesores, agrupaciones independientes de profesionales y, quizá lo más significativo, más de un centenar de agrupaciones de pobladores distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional, participaron de este proceso de deliberación que dio origen al artículo que, entre otros, se hace cargo de una de las principales demandas del “estallido social” de fines del 2019, el enorme déficit de viviendas que tiene hoy nuestro país.

MEDIO SIGLO

Podríamos señalar que el Derecho a la Vivienda es una deuda que arrastra el Estado de Chile por algo más de medio siglo, desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas, ONU, aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos a fines del año 1948 y declarara, en su artículo 25, que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.

EL Derecho a la Vivienda es una deuda que arrastra el Estado de Chile por algo más de medio siglo, desde que la Asamblea General de la ONU, aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos a fines del año 1948.

O al menos desde que en 1976, cuando entrara en vigencia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también de la ONU, que indica en su artículo 11 que, “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho…”

Hoy en Sudamérica son solo tres los estados independientes que no tienen consagrado el Derecho a la Vivienda en sus constituciones: Surinam, Perú y Chile. Y son cada vez más estados en el mundo los que avanzan a definir dentro de sus cartas fundamentales derechos como el de la vivienda, u otros, definidos dentro de los que se conocen como derechos de segunda generación.

En particular, lo que define el artículo 51 de la propuesta constitucional parte enunciando que cada persona (en Chile) tendrá “…derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria”. Ver recuadro. 

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El espacio en las viviendas debe ser suficiente, en alusión al tamaño de las viviendas sociales que se han construido en Chile en los últimos años.

EQUIPAMIENTO

Junto con lo anterior pone especial énfasis en la importancia del equipamiento asociado, vale decir, las viviendas no son suficientemente dignas y adecuadas si no cuentan con la posibilidad de tener, en proximidad, infraestructura que albergue los servicios que permitan el desarrollo de la vida, los que podrían tratarse de establecimientos educacionales, de salud, deportivo, equipamiento en general, comercio, transporte adecuado, entre otros. 

Siendo fiel, además, a una de las características más elogiada internacionalmente respecto de esta propuesta constitucional, el artículo del Derecho a la Vivienda incorpora el enfoque de género, preocupándose, explícitamente, de que las viviendas y el equipamiento velen tanto por la “producción” como por la “reproducción” de la vida, en un guiño no menor a las tareas de cuidado que ejercen hoy, principalmente, las mujeres. Dejando además establecido, que El Estado garantizará la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género o vulneración de derechos.

NO A LOS GUETOS

Se consigna también en el texto propuesto, que el espacio en las viviendas debe ser suficiente, en respuesta a la demanda histórica que cuestiona los tamaños que han adquirido en el último tiempo las viviendas en Chile, ejemplo de esto es la polémica en torno a los denominados “Guetos Verticales” que proliferaron en la última década en distintas comunas del país.

El artículo 51 de la propuesta constitucional parte enunciando que cada persona tendrá “…derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria”.

Por último, se destaca el rol que tendrá el Estado, tanto en la planificación como en el diseño de la vivienda, rol protagónico que se perdió tras el golpe militar de 1973, y que El Estado chileno ostentaba, al menos, desde 1906, desde la promulgación de la Ley de Habitaciones Obreras. El Estado deberá, además, “…garantizar la disponibilidad de suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada”. Administrando un “Sistema Integrado de Suelos” que priorizará el suelo para las iniciativas denominadas “de interés social” y deberá establecer mecanismos que impidan “…la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público…”.

En definitiva, lo que persigue el artículo 51 por el Derecho a la Vivienda del texto constitucional propuesto, estimamos, es avanzar en saldar la deuda que El Estado chileno tiene respecto a una de las demandas más urgentes de nuestra sociedad. En un país en donde algunas estadísticas indican que, solo en la última década, se ha prácticamente triplicado la cantidad de familias viviendo en campamentos, el valor de la vivienda ha aumentado en más de un 150%, o donde las familias más pobres gastan cerca de la mitad de sus ingresos en arriendo, muchas veces en condiciones precarias; urge avanzar en garantizar estándares mínimos en materias de “Vivienda Digna y Adecuada” para todos y cada uno de las y los chilenos.

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El artículo 51 de la propuesta constitucional señala que cada persona en nuestro país tendrá derecho a “una vivienda digna y adecuada”.


Qué entiende la ONU por el 

concepto de vivienda adecuada

La vivienda “adecuada” es un concepto que está definido por la ONU, debiendo esta considerar, a lo menos, aspectos como:

-        La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas. 

-        Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos. 

-        Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes. 

-        Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales. 

-        Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados. 

-        Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas. 

-        Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.

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